TRIBUNAL CONSTITUCIONAL e Incidencia en los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de los Ciudadanos

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ¿TRIBUNAL DE GARANTÍAS?
Por Ernest Hernández Gutiérrez

A continuación, os mostramos la publicación realizada por Ernest Hernández Gutiérrez, de REJ – Gabinete Jurídico en el Portal Jurídico «A definitivas».

ABSTRACT:

En este artículo quisiera efectuar una reflexión crítica respecto a la evolución del Tribunal Constitucional y su incidencia en los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de los ciudadanos, sobre todo a la luz de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y que, a mi modo de ver, ha supuesto una desnaturalización de la función otorgada al Tribunal Constitucional como garante último de los derechos fundamentales y libertades públicas de todos los ciudadanos.

Palabras clave: #Tribunal Constitucional, #Constitución Española, #Derechos Fundamentales (DDFF) y Libertades Públicas, #Garante DDFF

De entrada, convendría recordar que el Art. 53 de la Carta Magna establece, en lo que aquí interesa, establece:

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Es decir que, del tenor literal del Art. 53 CE cualquier ciudadano que vea vulnerado uno o varios de los DDFF y libertades públicas que se recogen en los arts. 15 a 29 CE así como el art. 14 CE podría, una vez agotada la vía jurisdiccional ordinaria, y siempre que los Tribunales nacionales no hubiesen remediado la vulneración de DDFF denunciada, acudir al Tribunal Constitucional, en amparo, a fin de que el máximo intérprete de la Constitución Española examinase si se ha producido, o no, tal vulneración de DDFF que pudiese ser alegada por el demandante de amparo.

Ello es lo que se desprende del art. 161 de la ce en tanto preceptúa:»>

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

Sin embargo, nada más lejos de la realidad. Lo cierto es que el Tribunal Constitucional tiene unos porcentajes de admisión a trámite de los recursos de amparo que se presentan, aproximadamente del 1% tal y como expone de manera exhaustiva y en profundidad el Profesor Carlos Padrós Reig, en su libro “La exigua tasa de admisión del recurso de amparo constitucional”.

El art. 49.1 LOTC, en la redacción actual (tras la reforma operada por la LO 6/2007), establece:

Artículo cuarenta y nueve

Es decir, que ya no basta con que a un particular se le vulnere un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo sino que requiere que se produzca tal lesión y que el Tribunal Constitucional aprecie que concurre ese plus de afectación, y que por tanto, no solo la lesión de DDFF denunciada sea cierta sino que, además, a juicio del Tribunal Constitucional tal lesión está dotada de esa “especial trascendencia” que le hace “digna” de ser examinada por el Tribunal de Garantías.

Por tanto, si el TC no aprecia, ab initio, es decir, cuando pasa el filtro de admisión, que por el recurrente se ha justificado la especial trascendencia, no entrará a valorar si al particular se le ha producido una lesión de DDFF y reestablecerlo, así, en el derecho fundamental que le haya podido ser vulnerado.

a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo;

c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general;

d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;

f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ);

Entiendo que la exigencia introducida por la LO 6/2007, de 24 de mayo, de justificar una “especial trascendencia constitucional” es una manera de limitar, aún más, si cabe, la ya ínfima tasa de recursos de amparo que acaban siendo admitidos a trámite y que producen una sensación de injusticia y vacío cuando, como profesional del derecho constatas que a un cliente se le han vulnerado sus derechos fundamentales y que el recurso de amparo no pasa el filtro de admisión porque existe esa traba o concepto jurídico indeterminado cual es el requisito de la “especial trascendencia constitucional”.

Ernest Hernández Gutiérrez

En Barcelona, a 2 de marzo de 2021

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